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DERECHOS DE AUTOR
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POLITICAS DE DERECHO INTELECTUAL ADOPTADAS EN ESTE PORTAL
En Puerto Rico aplica la ley federal “Copyright Act” de 1976, el cual cubre los derechos a reproducción de una obra, a realizar obras derivadas, distribución, representación, exposición y presentación en público. Y en adición aplica la LEY NUM. 55 DE 9 DE MARZO DE 2012 o Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico. Todos los archivos e información contenidos en este Sitio Web están protegidos bajo ambas leyes, las de otros países y leyes internacionales. A continuación, se incluye un resumen de la Ley 55 de 2012 según aparece en el portal LexJuris.com. También se resume la Ley de Derechos de Autor de los Estados Unidos de América de 1976.
Para más detalles sobre la ley federal visite el portal Copyright.gov. Para consultar leyes de Derechos Intelectuales de otros países e internacionales, véase el portal de International Copyright Service.net.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO O GOBIERNO DE PUERTO RICO
En su Artículo 2, la Ley 55 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico define los siguientes términos, las cuales se reconocen íntegramente en este portal:
a) Autor – Persona natural que genera una obra.
b) Derechos morales – Son derechos exclusivos de un autor sobre su obra que existen por virtud de la relación personalísima entre el autor y su obra. Surgen al momento en que el autor fija la obra original en un medio tangible de expresión. Incluyen los siguientes derechos:
i. de atribución - al reconocimiento de su condición de autor, cuando lo sea, así como evitar que se le atribuyan obras de las que no sea autor. Incluye el derecho a determinar si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
ii. de retracto - renunciar a la autoría cuando ya la obra no coincida con sus convicciones intelectuales o morales.
iii. de integridad –
1. impedir la mutilación, deformación, o alteración de la misma, de modo que resulte en menoscabo de sus legítimos intereses o su reputación;
2. impedir la presentación pública o distribución de una obra mutilada, deformada, o alterada, de modo que resulte en menoscabo de sus legítimos intereses o su reputación; e
3. impedir la destrucción culposa o negligente de un original o de un ejemplar único de la obra.
iv. de acceso - exigir el acceso razonable a la obra original o al ejemplar único, cuando se halle en poder de otro, a fin de poder ejercer cualquiera de sus derechos de autor. Este derecho no conlleva el desplazamiento de la obra y el acceso será de la manera tal que cause menos incomodidad al poseedor, al que se le indemnizará en su caso por los gastos ocasionados en el ejercicio de este derecho.
c) Firma electrónica - es la totalidad de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que éste aprueba la información recogida en el mensaje, documento o transacción.
d) Obra – creación original literaria, musical, visual (plástica o gráfica), dramática o de las artes interpretativas, artística, o de cualquier otro tipo de las que se producen con la inteligencia y que sea creativa, expresada en un medio, tangible actualmente conocido o que se invente en el futuro.
e) Obra en conjunto - aquella obra preparada por dos o más autores con la intención de que sus aportaciones se fusionen en partes inseparables o interdependientes de una obra.
f) Obra hecha por encargo que incluye:
i. Una obra preparada por un empleado como parte de lo que abarcan sus funciones de trabajo; o
ii. Una obra encargada o asignada en especial para usarse como:
i. una contribución a una obra colectiva
ii. parte de una película cinematográfica o de otra obra audiovisual
iii. una traducción
iv. una obra suplementaria
v. una compilación
vi. un texto educativo
vii. un examen
viii. material de respuesta para un examen
ix. un atlas
si las partes acuerdan expresamente en documento escrito firmado por ellos que la obra se considerará como una obra hecha por encargo.
g) Persona - cualquier persona natural
Derechos morales
Según la Ley 55 de 2012 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los derechos morales de un producto intelectual existen independientemente de su registro. El autor de una obra podrá inscribir o no voluntariamente la misma en el Registro de Propiedad Intelectual sin afectar a éste el reconocimiento de sus derechos. La publicidad (anuncio, reclamo, manifiesto, pregón, proclama, edicto) será exclusivamente con fines declarativos y no será requisito el registro de una obra para poder ejercer y hacer valer los derechos morales. El registro de la obra constituirá evidencia “prima facie” (a primera vista) de la validez de los derechos morales del autor y de las circunstancias descritas en el certificado del registro en cualquier litigio en el que los referidos derechos sean objeto de controversia. El registro de la obra permitirá la opción de reclamar los daños estatutarios en caso de una violación a los derechos morales.
Los derechos morales durarán la vida del autor y setenta (70) años después de su muerte o hasta que la obra entre en el dominio público, lo que ocurra primero. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a la persona que el autor haya señalado expresamente por escrito. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos del autor. Por tanto, los derechos morales no son transferibles, excepto por lo dispuesto en la referida Ley 55.
En general, los derechos morales no son renunciables. Sin embargo, el autor o su derechohabiente pueden, mediante documento escrito y firmado, renunciar en todo o en parte al derecho de integridad. La renuncia podrá hacerse utilizando una firma electrónica. La renuncia descrita en el Artículo 9 de la Ley 55 podrá otorgarse en cualquier momento y será válida en una obra, aun si la misma fue creada antes de la vigencia de esta Ley. En el caso de una obra en conjunto que tenga dos o más autores, la renuncia de uno de ellos será suficiente, salvo pacto en contrario.
Limitaciones
El derecho de retracto (recuperar la obra vendida) sólo podrá ejercerse después de la muerte del autor si este ha manifestado expresamente por escrito que así se haga.
Los derechos morales no podrán ejercerse en relación a obras que hayan entrado al dominio público.
El autor o el derechohabiente no podrá invocar derechos morales cuando la obra sea utilizada legítimamente para propósitos de crítica, parodia o comentario, noticiosos, educativos o investigativos. Para determinar si el uso está cobijado por esta excepción la Ley toma en cuenta la totalidad de las circunstancias, incluyendo, pero sin limitarse a:
a) el propósito del uso;
b) la naturaleza de la obra; y
c) el tamaño y la sustancia de la porción utilizada en relación a la obra como un todo.
Remedios y reparaciones
La violación de los derechos morales faculta al autor o a sus derechohabientes a solicitar interdictos (mandatos, contravenciones, exclusiones, denegaciones, impedimentos, interrupciones) temporales o permanentes para vindicar sus derechos, al resarcimiento de los daños y a obtener una indemnización económica.
En el caso de una obra registrada, y que la violación al derecho moral esté dirigida principalmente a generar un beneficio mercantil o económico, el autor o su derechohabiente podrán optar por solicitarle al tribunal una compensación de daños estatutarios, en lugar de la compensación de los daños reales. Los daños estatutarios podrán fijarse en una cuantía no menor de $750 ni mayor de $20,000 por violación por obra registrada, a discreción del tribunal. La compensación será a base del número de obras registradas, independiente del número de copias que se hagan de la obra en cuestión en un momento dado.
Si el caso se resuelve a favor del autor de una obra registrada o su derechohabiente, el tribunal siempre fijará la cuantía de las costas, honorarios y gastos del pleito a favor de éste.
Prescripción
Toda acción o procedimiento que se lleve a cabo para hacer cumplir cualquier disposición de esta Ley, deberá iniciarse no más tarde de tres (3) años a partir de la fecha en que la persona afectada sabía o debió haber sabido del surgimiento de los hechos que dan base a la causa de acción.
GOBIERNO FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Ley de Derechos de Autor estadounidense
(Copyright Act, 1976; title 17 of the United Estates Code).
Como toda legislación que protege los derechos de autor, la legislación de los Estados Unidos de América (EE. UU.) tiene el objetivo de promover el progreso, la innovación y la artística se esfuerza por permitir a los autores o creadores de aplica obras para beneficio de sus esfuerzos, al otorgarles el derecho exclusivo a controlar la obra.
Algunas definiciones
Propietario de los derechos de autor. Con respecto a cualquiera de los derechos exclusivos comprendidos en un derecho de autor, se refiere al propietario de ese derecho en particular.
Trabajo derivado. Es un trabajo basado en uno o más trabajos preexistentes, como una traducción, arreglo musical, dramatización, ficción, versión cinematográfica, grabación de sonido, reproducción de arte, resumen, condensación o cualquier otra forma en que un trabajo pueda ser restructurado, transformado o adaptado. Un trabajo que consiste en revisiones editoriales, anotaciones, elaboraciones u otras modificaciones que, en su conjunto, representan un trabajo original de autoría, es una “obra derivada”.
Obras pictóricas, gráficas y escultóricas. Incluyen obras bidimensionales y tridimensionales de bellas artes gráficas y aplicadas, fotografías, grabados y reproducciones artísticas, mapas, globos, cuadros, diagramas, modelos y dibujos técnicos, incluidos planos arquitectónicos. Dichas obras incluirán obras de manufactura artística en cuanto a su forma, pero no a sus aspectos mecánicos o utilitarios; El diseño de un artículo útil, como se define en esta Ley, se considerará una obra pictórica, gráfica o escultórica solo si, y solo en la medida en que dicho diseño incorpore características pictóricas, gráficas o escultóricas que puedan identificarse por separado. y son capaces de existir independientemente de los aspectos utilitarios del artículo.
Propietario. Es un individuo, corporación, asociación u otra entidad, según sea el caso, que posee un establecimiento o un servicio de comida o establecimiento de bebidas; excepto el dueño u operador de una estación de radio o televisión autorizada por el Comisión Federal de Comunicaciones; de un sistema de cable u operador de satélite; el proveedor de servicio o programador de cable o satélite; el proveedor de servicios en línea o acceso a la red o el operador de las instalaciones para ello; dueño u operador de una compañía de telecomunicaciones o de cualquier otro programador o servicio de audio o prestación audiovisual como se conoce hoy o según se desarrolle en el futuro; el servicio comercial de música por suscripción o el dueño u operador de cualquier otro servicio de transmisión; en ningún caso se considerará propietario.
Los términos "incluido" y "tal como" son ilustrativos y no limitativos.
La protección de los derechos de autor subsiste, de acuerdo con el título 17, en obras originales de autoría fijadas en cualquier medio tangible de expresión, ahora conocido o desarrollado posteriormente, desde el cual se puedan percibir, reproducir o comunicar de otro modo, ya sea directamente o con la ayuda de un máquina o dispositivo. Las obras de autor incluyen las siguientes categorías:
obras literarias (prosaicas, retóricas, poéticas, intelectuales);
obras musicales, incluidas las palabras que las acompañan;
obras dramáticas, incluida cualquier música que las acompañe;
pantomimas y obras coreográficas;
obras pictóricas, gráficas y escultóricas (incluida la fotografía);
películas y otras obras audiovisuales;
grabaciones de sonido; y
obras arquitectónicas.
Las obras especificadas arriba están sujetas a protección bajo esta Ley, aunque no estén publicadas, sin importar la nacionalidad o el domicilio del autor. Las obras publicadas están sujetas a protección bajo esta ley, si cumplen con una serie de requisitos expresos en la sección 104 de la misma.
Propiedad de los derechos de autor
Propiedad inicial. Los derechos de autor en una obra protegida bajo este título se confieren inicialmente al autor o autores de la obra. Los autores de un trabajo conjunto son copropietarios de los derechos de autor en el trabajo.
Trabajos contratados. En el caso de un trabajo contratado, el empleador u otra persona para la que se preparó el trabajo se considera el autor a los efectos de este título y, a menos que las partes hayan acordado expresamente lo contrario en un instrumento escrito firmado por ellos, posee todos los derechos comprendidos en los derechos de autor.
Contribuciones a trabajos colectivos. El derecho de autor en cada contribución separada a un trabajo colectivo es distinto del derecho de autor en el trabajo colectivo en su conjunto, y se otorga inicialmente al autor de la contribución. En ausencia de una transferencia expresa de los derechos de autor o de cualquiera de sus derechos, se presume que el propietario de los derechos de autor en el trabajo colectivo ha adquirido solo el privilegio de reproducir y distribuir la contribución como parte de ese trabajo colectivo en particular, cualquier revisión de ese trabajo colectivo, y cualquier trabajo colectivo posterior en la misma serie.
Transferencia de propiedad
La propiedad de un derecho de autor puede transferirse total o parcialmente por cualquier medio de transmisión o por ley, y puede ser heredada por voluntad o pasar como propiedad personal por las leyes aplicables de sucesión testamentaria. Cualquiera de los derechos exclusivos comprendidos en un derecho de autor puede transferirse según lo dispuesto en la oración anterior y ser de propiedad o franquicia separada. El dueño de cualquier franquicia exclusiva tiene el privilegio, conforme a ese derecho, a toda la protección y recursos otorgados al titular inicial de los derechos de autor por el título 17.
Cuando la propiedad intelectual de un autor, o cualquiera de los derechos exclusivos bajo un derecho de autor, no ha sido previamente transferida voluntariamente por ese autor individual, ninguna acción de cualquier organismo gubernamental u otro funcionario u organización que pretenda confiscar, expropiar, transferir o ejercitar los derechos de propiedad con respecto a los derechos de autor, o cualquiera de los derechos exclusivos de un derecho de autor, podrán ser puestos en efecto en virtud del título 17, exceptuando lo dispuesto en el título 11.
La posesión de un derecho de autor, o de cualquiera de los privilegios exclusivos bajo el derecho de autor, difiere de la tenencia del objeto material en el que se sostiene o se hace tangible el trabajo. La transferencia de propiedad de cualquier objeto material, incluida la copia o el fonograma en el que el trabajo está fijado, no transmite por sí mismo ningún privilegio exclusivo sobre el trabajo con derechos de autor incorporado en el objeto; ni, en ausencia de un acuerdo, la transferencia de la propiedad de un derecho de autor o de cualquier dispensa exclusiva bajo un derecho de autor transmite derechos de propiedad sobre cualquier objeto material.
El autor, o en el caso de su deceso sus herederos, se reserva el derecho de suspender cualquier concesión o permiso de transferencia, licencia de uso o cualquier otro usufructo, bajo los derechos de autor, excepto indicado por testamento (entre otras condiciones expresas en la sección 203).
Duración de los derechos de autor
En general, el derecho de autor en una obra creada el 1 de enero de 1978 o después, subsiste desde su creación y, salvo lo dispuesto en las subsecciones siguientes, perdura por el término de vida del autor y 70 años después de la muerte de este. En el caso de un trabajo conjunto preparado por dos o más autores que no trabajaron por contrato, los derechos de autor perduran por un período que consiste en el término de la vida del último autor sobreviviente y 70 años después de la muerte del último autor sobreviviente.
En el caso de una obra anónima, bajo seudónimo o una obra contratada, los derechos de autor duran un período de 95 años a partir del año de su primera publicación, o un período de 120 años a partir del año de su creación, lo que caduque primero. Si el o los autores de uno de estos tipos de obra es revelado la misma estará protegida por la Ley de Derechos de Autor por el término de vida del autor o autores cuyas identidades han sido reveladas.
Violación de los Derechos de Autor
Cualquier persona que viole cualquiera de los derechos exclusivos del propietario de los derechos de autor, según lo dispuesto por el título 17 del Código de los EE. UU., es un infractor de los derechos de autor o derecho del autor, según sea el caso. Esto incluye cualquier Estado, cualquier instrumentalidad de un Estado y cualquier funcionario o empleado de un Estado o instrumentalidad de un Estado que actúa en su capacidad oficial. Cualquier Estado, y cualquier instrumento, funcionario o empleado, estará sujeto a las disposiciones de la Ley de la misma manera y en la misma medida que cualquier entidad no gubernamental.
El propietario legal o beneficiario de un derecho exclusivo bajo un derecho de autor tiene derecho a iniciar una acción por cualquier infracción de ese derecho particular cometido mientras él o ella sea el propietario de este.
Remedios por infracción
Interdictos. Cualquier tribunal que tenga jurisdicción sobre una acción civil que surja bajo el título 17 puede, sujeto a las disposiciones de la sección 1498 del título 28 del Código de los EE. UU., otorgar medidas cautelares temporales y finales en los términos que considere razonables para prevenir o restringir la infracción de un derecho de autor.
Estos mandatos se le pueden exigir mediante una citación en cualquier lugar de los Estados Unidos a la persona que se le ordenan; estarán activos en todos los Estados Unidos y será ejecutable, mediante procedimientos de desacato o de otro modo, por cualquier tribunal de los Estados Unidos que tenga jurisdicción sobre esa persona. El secretario del tribunal que otorga la orden judicial deberá, cuando lo solicite cualquier otro tribunal en el que solicite la ejecución de la orden judicial, transmitir de inmediato al otro tribunal una copia certificada de todos los documentos del caso archivados en la oficina de dicho secretario.
Confiscación y disposición de los efectos infractores
En cualquier momento mientras una acción bajo este título esté pendiente, el tribunal puede ordenar la confiscación, en los términos que considere razonables de todas las copias o fonogramas que se afirman que se hicieron o utilizaron en violación del derecho exclusivo del propietario de los derechos de autor; de todas las placas, moldes, matrices, copias originales, cintas, negativos de películas u otros artículos por medio de los cuales tales copias o grabaciones pueden ser reproducidos; y de registros que documenten la fabricación, venta o recepción de cosas involucradas en dicha violación, siempre que los registros incautados bajo este subpárrafo se lleven a la custodia del tribunal.
Para los embargos de registros ordenados bajo el párrafo (1) (C), el tribunal deberá activar una orden de protección apropiada con respecto al descubrimiento y uso de cualquier registro o información que haya sido confiscada. La orden de protección proporcionará los procedimientos apropiados para garantizar que la información confidencial, privada, patentada o privilegiada contenida en dichos registros no se divulgue o use de manera incorrecta.
Como parte de una sentencia o decreto final, el tribunal puede ordenar la destrucción u otra disposición razonable de todas las copias o fonogramas registrados que se hayan realizado o utilizado en violación de los derechos exclusivos del propietario de los derechos de autor, y de todas las placas, moldes, matrices, copias originales, cintas, negativos de películas u otros artículos a través de los cuales se pueden reproducir dichas copias o grabaciones fonográficas.
Daños y ganancias
Salvo que este título disponga lo contrario, un infractor de derechos de autor es responsable de: los daños reales del propietario de los derechos de autor y cualquier beneficio adicional del infractor, según lo dispuesto en el inciso (b); o daños legales, según lo dispuesto por la subsección (c). El propietario de los derechos de autor tiene derecho a recuperar los daños reales sufridos por él o ella como resultado de la infracción, y cualquier beneficio del infractor que sea atribuible a la infracción y que no se tenga en cuenta al calcular los daños reales. Al establecer las ganancias del infractor, el propietario de los derechos de autor debe presentar pruebas de los ingresos brutos del infractor, y el infractor debe demostrar sus gastos deducibles y los elementos de ganancia atribuibles a factores distintos del trabajo protegido por derechos de autor.
Para más detalles sobre las responsabilidades del infractor de derechos de autor véase la sección 504 del título 17 del Código de Estados Unidos.
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